Tras recibir un correo del profesor Ramón Soriano sobre la controvertida sentencia del Tribunal Constitucional, dado el interés del asunto y con su consentimiento, incorporo a este blog de "desarrolloliberador", lo que me parece un razonamiento coherente, que paso a transcribir tal cual:
La ilegal sentencia del Tribunal Constitucional sobre el estado de alarma
Dice así:
"Como acostumbro en anteriores escritos, me centro exclusivamente en el análisis jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que ha declarado inconstitucional el decreto sobre el estado de alarma del Gobierno. Otros colegas y periodistas han pasado a comentarios de origen o consecuencias políticas (están en su derecho), incluso un magistrado del TC partícipe en la sentencia. No es mi caso.
Me coloco en mi posición como profesor que impartía la asignatura “Teoría del Derecho” en la Facultad de Derecho, explicando la Teoría General del Derecho y dentro de ella el tema clásico de la Interpretación del Derecho. Aunque al lector no jurista pueda parecerle raro, los criterios interpretativos de las normas no están ordenados ni escalafonados por la Constitución o las leyes ni obviamente por la jurisprudencia de los altos tribunales, quienes se ven obligados a practicar el método de la ponderación en la valoración y aplicación de estos criterios a los casos de conflicto jurídico. Prueba concluyente es que el TC definió a la objeción de conciencia como derecho fundamental aplicando el criterio lógico-conceptual y después la degradó a una mera causa de exención de un deber jurídico aplicando el criterio sistemático o del lugar donde se sitúa la norma en el ordenamiento jurídico (criterio de sedes materiae)
Es verdaderamente sorprendente que el TC no haya tenido en cuenta estos criterios interpretativos del ordenamiento jurídico: los criterios literario, lógico, teleológico y sociológico. Hago un repaso de ellos en relación con la sentencia del TC.
CRITERIO LITERARIO. Las normas de derecho deben ser interpretadas conforme a los términos en los que se expresan. No ha tomado en consideración el TC que la L.O. 4/1981, reguladora de los estados de excepcionalidad política –estado de alarma, de excepción y de sitio- alude expresamente en su art. 4º a la “crisis sanitaria” y a la “epidemia” (textualmente) como unos de los tipos de aplicación del estado de alarma. Pocas veces resulta más fácil aplicar este criterio, porque expresamente la ley pone como ejemplo un caso real del enunciado de un instituto jurídico. El TC no reparó en ello.
CRITERIO LÓGICO. Las normas de derecho deben ser interpretadas de acuerdo con el sentido común y la coherencia, evitando las contradicciones. Este criterio tiene dos dimensiones: la declaración del estado de alarma y la ejecución del mismo. Me llama la atención que los comentaristas se refieran únicamente a la segunda y no a la primera, porque hay que sopesar las circunstancias sociales por la que atravesaba el país cuando es declarado el estado de alarma para determinar si la declaración de este estado era entonces (entonces, y no después) la procedente. La situación de España era de una creciente emergencia debido a la propagación exponencial del virus, que hacía aumentar constantemente los contagios. Únicamente esto y nada más, por lo que el estado de alarma era la medida oportuna, el instrumento jurídico ideado por el constituyente y el legislador para atajar con rapidez y eficacia una epidemia. La otra dimensión, la de la ejecución del estado de alarma, supuso un confinamiento de las personas para evitar la propagación del virus, y es aquí donde el TC defiende que este confinamiento comportó la suspensión –no la limitación- del derecho fundamental a la libre circulación consignado en el art. 19 de la Constitución, y que para tal suspensión debería el Gobierno haber decretado el estado de excepción y no el estado de alarma, ya que el estado de excepción permite la suspensión de los derechos fundamentales y el estado de alarma no. La suspensión comporta el vaciamiento del derecho. La limitación significa que el ejercicio del derecho es condicionado, esto es, no se puede ejercitar en su plenitud. Hay un largo trecho entre el ejercicio del derecho en términos absolutos y su ejercicio condicionado. Yo preguntaría al lector si él estaba confinado como en una cárcel o podía salir para determinadas actividades: ir al banco, a las tiendas de alimentación, al médico, incluso a pasear el perro, y un largo etcétera porque la norma permitía otras causas justificadas. Cuando un derecho se suspende, tal derecho no existe; cuando un derecho se limita, el derecho existe, aunque condicionado en su ejercicio. He analizado muchas sentencias del TC, porque he trabajado largo tiempo en materia de libertades públicas, y no he encontrado una sentencia tan disparatada como ésta, que no es que no se ajuste a derecho, sino que además violenta la inteligencia de las personas.
CRITERIO TELEOLÓGICO O FINALISTA. Bien harían los miembros negacionistas del estado de alarma del TC leer o releer la obra magistral del jurista R. von Ihering, “El fin en el derecho”. Éste es el criterio más relevante: ¿Cuál es el fin que persigue la norma? Esta pregunta ha dado lugar a un sinfín de estudios sobre la interpretación subjetiva (de la voluntad del creador de la norma) y la interpretación objetiva (de la propia norma en su evolución al margen de la voluntad de su creador) No podemos pararnos en estas cuestiones, ni necesitamos hacerlo, porque el fin de la norma está claramente expresado en ambos estados de excepcionalidad política, estado de alarma y estado de excepción. No en la Constitución, cuyo art. 119 únicamente contiene el procedimiento de la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, sino en la temprana L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El art. 4º de la ley orgánica citada contempla el estado de alarma para los siguientes fines: “catástrofes, calamidades o desgracias públicas, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves, paralización de servicios públicos esenciales y desabastecimiento de productos de primera necesidad”. Y el art. 13º de la ley orgánica contempla el estado de excepción para estos otros fines: “la alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público”.
Advierta el lector la distinta finalidad para la que son concebidos ambos estados y cómo meridianamente el estado de alarma tiene por objeto atender a situaciones de emergencia de orden físico, mientras que el estado de excepción atiende a circunstancias de orden público producto de la acción humana. Fíjese que las causas del estado de excepción son enumeradas y terminan con la coletilla “cualquier otro aspecto de orden público”, con lo cual pone claramente en evidencia que se trata de un estado concebido para las alteraciones de orden público. Y para más abundamiento a partir del art. 13º la ley orgánica sigue repasando todos los derechos fundamentales, dedicando un artículo a cada uno de ellos, y estableciendo medidas evidentemente de orden público en cada artículo (arts. del 14º al 31º).
CRITERIO SOCIOLÓGICO. La norma debe ser interpretada de acuerdo con las necesidades sociales a las que se aplica. Es un criterio que permite que las normas tengan larga vida y no caigan en desuso, acoplándose al cambio social, pero evitando el riesgo de que una interpretación laxa de las mismas conviertan al juez en legislador, desarrollando una función que no le corresponde. La aplicación de este criterio justifica a todas luces el estado de alarma en oposición al estado de excepción en el caso que nos ocupa por dos razones, teniendo en cuenta que los derechos en liza son los derechos a la salud y a la vida. Primera razón: el procedimiento. El estado de la alarma únicamente exige un decreto del Gobierno; el estado de excepción: el decreto del Gobierno con la autorización del Congreso de los Diputados tras un previo debate parlamentario (un proceso lento y que además exige la connivencia de los partidos políticos) Segunda razón: la duración. El estado de alarma se declara para 15 días y puede ser renovado por periodos de 15 días sucesivamente, sin límites de renovaciones. El estado de excepción se declara por 30 días y puede ser renovado una única vez para otros 30 días. Estamos hablando de salud y vida de las personas en el marco de una pandemia, que nadie sabe el tiempo que va a durar ni las circunstancias de su aclimatación y daño. En esta situación conviene emplear un instrumento jurídico rápido y susceptible de prolongación en el tiempo sine die y este instrumento es el estado de alarma; no el estado de excepción procedimentalmente lento y además sometido a plazo de caducidad.
Concluyendo, la sentencia del TC no cumple ninguno de los criterios interpretativos de las normas de derecho. Agradezco a seis de los once miembros de este alto tribunal la elaboración de una sentencia que es una sentencia de libro para explicar a los alumnos/as de primer curso de derecho cómo NO debe ser interpretado el derecho. Una sentencia candidata a recibir la enmienda del Tribunal europeo de Estrasburgo (que ya sentenció en un caso similar la legalidad del estado de urgencia, equivalente a nuestro estado de alarma, decretado por el Gobierno rumano) y a formar cola en la lista de los varapalos que están recibiendo los altos tribunales de nuestro país de los tribunales europeos (afortunadamente de última instancia procesal).
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide
Ramón Soriano
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