viernes, 8 de enero de 2021

LA MONARQUIA ESPAÑOLA EN LA CONSTITUCIÓN Y EXIGENCIAS DE ACTUALIDAD

                Desde finales de diciembre de 1978, España quedaba constituida como Estado social y democrático de Derecho (BOE nº 311.1, de 29/XII de 1978) propugnando como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Y, aunque la soberanía nacional se reconoce que reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado, quedó establecido también que “la forma política del Estado Español es la Monarquía Parlamentaria” (ver art. 1º. 1. 2. y 3.).

                De hecho, de los diez Títulos que componen la Constitución Española (CE), tras el Título Primero (De los derechos y  deberes fundamentales), viene de inmediato el Título II (De la Corona).

                En la CE, artículo 56. 1. “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las Naciones de su Comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes”. El Rey, proclamado ante las Cortes Generales, presta juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas (art. 61. 1.).

                ¿Qué corresponde al Rey? (ver art. 62):

  1. Sancionar y promulgar las leyes.

  2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

  3. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.

  4. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

  5. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

  6. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

  7. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

  8. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

  9. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

  10. El Alto Patronazgo de las Reales Académicas.

                Corresponde, además, acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos (art. 63. 1.); le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63. 2.); y, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz (art. 63. 3.)

                Tras la lectura de este articulado, cabe expresar: ¡Menudas responsabilidades!

                 ¿Tiene sentido tal Jefatura del Estado en una Democracia Moderna, Estado de Derecho que debe garantizar la división de poderes entre el Parlamento, el Gobierno y el Poder Judicial? Sobre esta pregunta, el profesor constitucionalista Javier Pérez Royo viene a indicar que la única justificación que se puede dar a tal institución es histórica. En el Estado Constitucional, la separación entre la Jefatura del Estado y la Presidencia del Gobierno es una anomalía histórica.

                El manual de Javier Pérez Royo y Manuel Carrasco Durán, Curso de Derecho Constitucional, en su decimosexta edición (Marcial Pons, Madrid, 2018), tras dedicar la lección 21 a “La separación de poderes”, aborda en la lección 22 el tema de “La jefatura del Estado” (páginas 591 a 602), con los siguientes apartados:

  1. “La institución de la Jefatura del Estado”

  2. “La Corona. La sucesión hereditaria”, que contempla A) El orden de sucesión a la Corona; y B) La Regencia

  3. “El Monarca “Parlamentario”. Las funciones constitucionales del Rey”, desarrollando: A) La posición constitucional del Rey; B) Las funciones del Rey; C) Inviolabilidad y refrendo.

                La conclusión al apartado 1 es clara: “la institución de la jefatura del Estado es una institución irracional, explicable en el continente europeo exclusivamente por la circunstancia histórica de que el Estado Constitucional se formó a partir de la Monarquía Absoluta y nada más.” Por ello, quizás, la Jefatura del Estado se va difuminando cada vez más.

                Ahora bien… ¿Es factible la reforma constitucional? Factible lo es pero, al igual que la revisión total de la Constitución o las revisiones  que afecten al Título Preliminar, al  Título I, en su capítulo segundo, sección primera (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas), o al Título II (De la Corona), se requiere la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes (ver art. 168, 1 y los dos pasos siguientes 168, 2 y 168, 3).

                La complejidad del procedimiento diseñado en la CE implica otorgar una especial protección a la formación monárquica de nuestro Estado, dado que la soberanía popular así lo decidió en la época de la Transición de la Dictadura a la Democracia. Ahora bien, también es muy claro lo siguiente: son las Cortes Generales las que representan al pueblo español (ver Título III, De las Cortes Generales, art. 66).

                En definitiva, pues, el Título que reconoce al Rey como Jefe del Estado y símbolo de su unidad, así como sus atributos, tienen que ser considerados como honoríficos y no como atributos de poder real y efectivo. Por ello, tal vez, la inviolabilidad pasa a ser la consecuencia de una función desprovista de incidencia en el proceso político. Pues los actos de la persona del Rey  estarán siempre refrendados en la forma establecida en el art. 64, careciendo de validez sin dicho refrendo –salvo lo indicado en el art. 65 sobre administración y nombramiento de miembros civiles y militares de su Casa-.

               

                En el contexto global de la actualidad, con sus múltiples contradicciones y complejidades de Norte a Sur y del Este al Oeste –pasando por el Oriente Medio y por los recientes acontecimientos en Estado Unidos, calificados de “infamia americana”-, las potencialidades de transformación tendrían que producirse desde un cambio cultural importante desde la propia sociedad y sus fuerzas sociales. Las Dictaduras y la corrupción estructural, las carencias de transparencia en la gestión pública,  o los golpes de timón de tipo “fascista” o dictatorial, no son proclives al desarrollo jurídico y político de las democracias ni a la implantación de la Economía y la Tecno-Ciencia al servicio del Bien Común.

                Naturaleza, Persona, y Comunidad siguen siendo los núcleos de referencia no sólo para el desarrollo global solidario sino también para el desarrollo local sostenible de pueblos y naciones. Para lograrlo, es imprescindible conjugar igualdad y libertad, dignidad y solidaridad, sentido de una renovada ciudadanía intercultural, y un sentido de justicia y equidad al servicio siempre del Bien Común.

6 comentarios:

  1. La Constitución se votó en el año 1.978 y quienes la votaron debían tener, obligatoriamente, dieciocho años.
    Los que la votaron tienen hoy, obviamente, sesenta años como mínimo.
    Es hora de preguntar a la nueva generación si está de acuerdo con una jefatura del estado que es hereditaria, es decir, peculiarmente democrática, y de carácter inviolable en la figura de su jefe de estado.

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  2. Gracias, Juan Luengo, por tu lectura y comentario. Son muchos los recuerdos de responsabilidades compartidas en la década de los 80. Aprovecho para agradecer aquí los comentarios que me llegan directamente de personas unidas al grupo de veteranos de Huelva y Sevilla.

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  3. A mi me parece la institución monárquica antidemocrática por definición. Es hora de pasar página y votar a un jefe del estado que obtenga su cargo en las urnas

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  4. Una democracia madura es aquella que no teme a las preguntas y es capaz de debatir los cambios. Y por eso, cada vez me molesta más el escudo repetitivo de que si algo es así, es porque la soberanía popular así lo decidió en la época de la Transición. ¿Cuáles eran las otras opciones para quienes no estuvieran de acuerdo con algún o algunos de los puntos de la Constitución? ¿Qué opciones tenían quienes ya entonces pensaron que era imperfecta pero que mejor que una dictadura desde luego que era?

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  5. La Ley para la Reforma Política, Ley 1/1977 permitió eliminar estructuras de la Dictadura pero condicionó todo el proceso constitucional ya que contaba con el apoyo de 425 de los 531 procuradores en Cortes (en el 18 de noviembre de 1976) y, sometida a referéndum el 15 de diciembre de aquel año, con una participación del 77% del censo, tuvo un 94,17% de votos favorables al sí. Fue lo que Torcuato Fernández Miranda denominó el paso de la Ley a la Ley. Fue el 6 de diciembre de 1978 cuando el proyecto de Constitución fue ratificado en referéndum por el 87,87% de los votos. El contexto actual no es, claro está, aquel contexto histórico condicionado. Hoy son otros los condicionantes históricos, tanto sociales como políticos, económicos, culturales...

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  6. Comparto que la Ley de Reforma Política,la Ley 1/1977 condicionó el proceso constitucional, por el que España quedó constituida como Estado social y democrático de Derecho, con la forma política de Monarquía Parlamentaria, y con el Rey impuesto por el dictador como Jefe del Estado. Creo que en 1977 no hubo opción entre ruptura con el régimen de Franco y reforma.
    Cómo consecuencia de ello, se consensuó la Constitución que fue políticamente posible.
    Por todo ello, es de actualidad cuestionarse si tiene sentido la Jefatura del Estado en una democracia consolidada, y si es factible una reforma constitucional que revise la Constitución de 1978.

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